Contratación y formas de gestión no estatal en el comercio exterior de mercancías: intermediación mercantil (II)

Por: MSc. Remberto Antonio Sánchez Martínez, Consultor de Negocios de ZUTURO

La Resolución 315/2020 MINCEX “Reglamento que rige las relaciones comerciales en las operaciones en moneda libremente convertible entre las entidades autorizadas a realizar actividades de comercio exterior y las formas de gestión no estatal” (GOC-2020-548-O59), en su Artículo 1.1, enuncia como su objetivo: “…establecer las condiciones para que las formas de gestión no estatal puedan realizar la exportación de bienes y servicios que generen en el marco de su actividad, así como importar materias primas o bienes que aseguren sus producciones de bienes y servicios a través de las entidades exportadoras e importadoras autorizadas.

Indudablemente, la formulación subrayada permite afirmar que entre la entidad facultada para realizar operaciones de comercio exterior y las formas de gestión no estatal lo que corresponde celebrar es una figura contractual que pertenezca a la gestión negocial o intermediación comercial. Esta tipología responde a la necesidad del empresario de recurrir habitualmente a contratar la realización de determinadas actividades para el desarrollo de su empresa mercantil. Atendiendo a su autonomía y al contenido de sus prestaciones estos empresarios gestores o intermediarios pueden devenir en verdaderos colaboradores, en el sentido lato del término, que gestionan intereses ajenos por lo que resultan decisivos en su éxito.

Sin embargo, en la práctica contractual, suele darse que la entidad facultada presenta a la forma de gestión no estatal una proforma de “suministro de mercancías de importación” o de “suministro de mercancías para la exportación” lo que no solamente desvirtúa la naturaleza del negocio jurídico, sino que además no responde con su régimen obligacional a la función que se pretende. Conviene recordar que la calificación contractual tiene una incidencia en su interpretación y aplicación en el supuesto de solución de controversias, con independencia de la denominación que las partes del asignen al contrato (Cfr. Artículo 56 del Decreto-Ley 304/2012 “De la contratación económica[1]).

Lo anterior obliga a la pregunta: ¿qué contratos celebrar entonces? La doctrina jurídica, aunque no homogénea, recoge como figuras contractuales que pertenecen a esta tipología las siguientes: comisión, agencia y mediación o corretaje. También suelen incluirse contratos atípicos que configuran canales de comercialización por terceros (distribución, concesión mercantil, estimatorio, etc.). Sin embargo, en el Decreto 310/2012 “De los tipos de contratos[2], las figuras contractuales que responden a esta tipología son la agencia (artículos 54-60) y la comisión (artículos 61-81). A estas figuras contractuales se dedicarán próximas publicaciones.

Por último, además de las ya mencionadas, se llama la atención sobre las siguientes características de los contratos de gestión negocial, por su importancia: profesionalidad del intermediario como empresario mercantil dedicado a la atención de intereses ajenos, y con obligación principal de resultado específico o mínimo al que se condiciona el pago de la retribución.

¿Resulta conveniente utilizar bases permanentes de contratación o contratos marcos para esta gestión negocial?

Las bases permanentes de contratación son definidas por el Artículo 18 del Decreto-Ley 304/2012 como: “indicaciones o líneas generales que se tendrán en cuenta para la contratación”. Nótese que la propia disposición jurídica no los define como contratos, sino que su formulación remite al concepto doctrinal de los “acuerdos normativos”.

Los acuerdos normativos, en sentido estricto, son aquellos mediante los cuales dos partes predisponen el contenido de futuros contratos que pueden, o no, celebrarse entre ellos o con terceros. De celebrarse los contratos de fondo, acogerán íntegramente o en forma parcial y de manera uniforme el reglamento adoptado de antemano. Aunque sus estipulaciones han sido preacordadas, los contratos de fondo que se celebren se entienden completos, eficaces y obligatorios por sí mismos si satisfacen los requisitos para su perfeccionamiento y validez.

Su función económica, más que posibilitar un intercambio puntual de bienes y servicios, persigue la instauración o consolidación de una relación de cooperación fluida, estable y duradera entre las partes, con el fin de simplificar la celebración de los negocios jurídicos que en un futuro puedan llevarse a cabo tanto entre ellas como con terceros. Lo anterior, permite recomendar el uso de este mecanismo de contratación para la celebración de futuros contratos singulares de gestión negocial, especialmente, puntuales contratos de comisión.

Por su parte, los contratos marcos son “…aquellos contratos cuyas cláusulas, ya definidas, exigen precisiones que se concretarán en el futuro”, conforme al propio artículo. El contrato marco es un acuerdo por el que las partes convienen características esenciales de sus vínculos futuros dentro de una relación contractual de larga duración. Al ser un contrato en toda regla recoge un acuerdo general sobre una materia, un corpus de cláusulas usuales como objeto, obligaciones de las partes, forma y plazos de entrega y de pago, duración, causales de terminación anticipada, confidencialidad, etc.

Los preceptos de ejecución del contrato marco se precisarán por medio de contratos de aplicación; o sea, el contrato marco requiere para su eficacia de la celebración de contratos de ejecución que están previamente identificados o que son necesarios. El contrato inicial y sus correspondientes contratos de aplicación se complementan mutuamente e integran en un acto plural, complejo pero unitario, por su función económica.

Por ese motivo, y teniendo en cuenta la dinámica de contratación entre las entidades facultadas para realizar operaciones de comercio exterior y las formas de gestión no estatal, no se considera pertinente celebrar un contrato marco, toda vez que su relación no implica la celebración de un contrato que remita a otras figuras. La figura más compleja de la intermediación en nuestro marco legal es la agencia y, en principio, para su eficacia no requiere la conexidad de otros tipos de contratos.


[1] Publicado en Gaceta Oficial Ordinaria No. 62 de 27 de diciembre del 2012.

[2] Ídem.