Por el Contrato de Comisión una persona (Comitente) encarga a otra (Comisionista) la realización de un determinado acto u operación de comercio, mediante el pago de una contraprestación en concepto de retribución o remuneración consistente, por principio, en una suma de dinero pactada por las partes, la que se denomina comisión. Su carácter mercantil reside en su objeto (acto u operación de comercio), en la condición profesional de cualquiera de las partes y en el carácter de su retribución.
Su función económica está determinada en que este tipo contractual constituye la base y fundamento de los contratos dirigidos a la gestión onerosa de negocios jurídicos ajenos. Así entendido, su objeto ha tenido históricamente, y mantiene en la actualidad, una gran incidencia económica, toda vez que es un contrato basado en la confianza, de marcado carácter fiduciario, desde el momento en que su objetivo fundamental es permitir la suplantación de voluntades en la gestión de negocios jurídicos.
La nota caracterizante por excelencia de estos contratos es la realización de un acto u operación de comercio concreto, individualmente considerado; sin dar lugar a ningún tipo de relación de colaboración estable entre las partes. De modo que la atribución al Comisionista de un nuevo encargo requerirá la celebración con el mismo de otro Contrato de Comisión.
El Comisionista actúa siempre por cuenta y en interés de su Comitente, aunque puede desempeñar la Comisión de dos modos:
- En nombre propio, quedando vinculado directamente con el tercero con quien lleva a cabo el acto u operación de comercio.
- En nombre ajeno, como representante directo del Comitente y vinculando a éste con el tercero con quien contrate en ejecución de su cometido, a menos que el Comitente negare la comisión y el Comisionista no consiguiera probarla.
En cualquiera de estos supuestos, el tercero con quien contrata el Comisionista en ejecución de su cometido no es parte del Contrato de Comisión.
¿En qué se diferencia del Contrato de Agencia?
Por la actividad encomendada, estos contratos se distinguen en que el Comisionista interviene directamente en el negocio a nombre propio o ajeno. Por su parte, el Agente promueve negocios de su Principal o le aproxima clientes, pero su actividad, en cierto modo, no es totalmentepor cuenta de este.
Por la naturaleza de los actos ejecutados, estas figuras negociales presentan las siguientes diferencias: el de Comisión implica la realización de actos jurídicos concretos calificados como mercantiles; y la Agencia comprende actos jurídicos y materiales, cuyo contenido no está determinado de forma específica entre Principal y Agente, pues éste en la promoción de negocios realiza muchas actividades, no sólo actos concretos.
La representación en estos contratos tiene sus variantes. El Comisionista puede obrar a nombre propio o en representación del Comitente, y el Agente promociona y celebra contratos, en algunos casos, a nombre del Principal.
Por las instrucciones recibidas, estos contratos son distintos en lo siguiente: el Comisionista recibe instrucciones precisas y determinadas con relación al acto concreto que debe ejecutar. El Agente tiene relativamente mayor independencia, pues recibe instrucciones generales y, muchas veces, puede no recibirlas o no las recibe.
Respecto a la permanencia de la relación contractual, en el Contrato de Comisión el encargo es concreto, aislado; una vez que el acto se ejecuta, el contrato queda sin materia. En el de Agencia se pretende una relación duradera, a largo plazo. El Agente debe promover todos los negocios posibles.
A modo de resumen, se comparte la siguiente tabla:
Figura Elementos | Comisión | Agencia |
Intereses | Del Comitente; el Comisionista interviene a nombre propio o ajeno | Del Principal y del Agente, no es usual que se actúe a nombre ajeno |
Actos por ejecutar | Concreto | Generales |
Clase de actos | Actos mercantiles jurídicos | Actos de comercio jurídicos y materiales |
Instrucciones | Específicas | Generales |
Duración | Corta | Larga |
Exclusividad | No es frecuente | Usual (territorial) |
A manera de conclusión, podemos afirmar que el Contrato de Comisión es el vehículo idóneo para que las formas de gestión no estatal les encarguen la importación de mercancías a las entidades facultadas para realizar operaciones de comercio exterior. En la próxima entrega de estas “cápsulas” se analizará la regulación de esta figura en el marco legal de la contratación económica; específicamente, en el Decreto 310/2012 “De los tipos de contratos”[1].
¿Resulta recomendable suplementar un Contrato de Comisión ante sucesivas operaciones de importación de mercancías distantes en el tiempo?
Sin lugar a dudas, no. Esta categórica respuesta tiene su fundamento en tres cuestiones:
- Primera: ya mencionada, el Contrato de Comisión, por naturaleza y por regulación legal, solo se celebra para la realización de un determinado acto u operación de comercio, por lo que su vigencia depende de la ejecución de ese encargo.
- Segunda: el suplemento incide en la eficacia modificativa y extintiva del contrato vigente y constituye un nuevo contrato cuya finalidad en esos ámbitos debe desarrollarse en dicho contrato una vez otorgado. Por ende, resulta desacertado pretender utilizarlo bajo el criterio de que se está concretando el contenido de un contrato que no está vigente o prorrogando una vigencia que no existe.
- Tercera: bajo un criterio de análisis en el que prime el pragmatismo, toda operación de importación de mercancía, incluso en el caso de un mismo o similar producto, presupone un nuevo negocio jurídico con especificidades jurídicas y materiales diferentes. Con el cambio de cualquier elemento que incida en la relación contractual (por ejemplo, relativos a la mercancía y al proveedor), se modifica completamente la gestión de la importación.
[1] Publicado en Gaceta Oficial Ordinaria No. 62 de 27 de diciembre del 2012.
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